Tuesday, September 23, 2008

Marco Jurídico de la Accesibilidad y las Nuevas Tecnologías

<!–[if !supportLists]–>Ultimamente no actualizo este sitio tanto como me gustaría. Ello no se debe a falta de interés o desidia, simplemente es una cuestión de tiempo.

Aparte del trabajo, que no es poco, he tenido la suerte de ser invitado a dar varias conferencias, y la preparación de las mismas ha motivado ese descenso en las actualizaciones y entradas.

Ayer, invitado por el Servicio Riojano de Empleo, impartí una conferencia sobre el marco legal de la accesibilidad y las nuevas tecnologías.

Como personalmente acabé muy satisfecho de los materiales que presenté, y dado que pueden aportar algo a otras personas para el estudio de la cuestión, transcribo en este macro-artículo los materiales que preparé.

La presentación en formato pdf se puede descargar desde aquí.

Recomiendo, además, que para un mejor análisis del Real Decreto 1494/2007, se dirijan al artículo publicado por el abogado Javier Prenafeta en su, siempre, recomendable blog.

Otra entrada sobre la misma materia, no menos recomendable por cierto, en el blog del compañero, y sin embargo amigo, Jorge Campanillas.

Jornada de accesibilidad: La tecnología para todos.

1. <!–[endif]–>Introducción:

Lo primero que sorprende para las personas que no vivimos de cerca los inconvenientes de una discapacidad, ya sea porque no nos afecta en primera persona o bien por que no tenemos a alguien próximo en esa situación, es la cantidad de regulación que existe sobre la materia y que, en teoría, tiene como objetivo hacer que estas personas no noten diferencia en su desenvolvimiento cotidiano, en lo que al ámbito tecnológico se refiere.

Y sorprende no porque sea justo o injusto, necesario o innecesario, sino por que cuando se estudia el contenido de esa normativa y se revisa el alcance de las medidas propuestas se hace palpable la poca aplicación de la norma.

Es decir, hay bastante normativa pero muy poca aplicación de la misma y cualquier usuario de tecnología y en particular de la web se da cuenta de ello a poco que reflexione unos momentos.

Si bien es verdad que gran parte de la normativa es de fecha muy reciente y eso puede explicar la tardanza en su concreción, no es menos cierto el injusto que supone que se haya tardado tanto tiempo en regular determinadas cuestiones posibles, dado el estado de la técnica, desde mucho tiempo atrás.

<!–[if !supportLists]–>2. <!–[endif]–>Referentes normativos

Aunque no todas las normas afectan directa y/o exclusivamente a la accesibilidad, vamos a ver que varias de ellas afectan a la accesibilidad tanto en internet como con la tecnología.

El repaso a la normativa lo voy a estructurar agrupando las normas sobre su temática, es decir si son normas específicas sobre discapacidad o sobre telecomunicaciones.

En el primer grupo examinaré las previsiones que contienen acerca de las nuevas tecnologías y respecto del segundo sobre discapacidad sin perjuicio de, posteriormente, explicar las disposiciones concretas que sobre el particular se contienen.

<!–[if !supportLists]–>2.1. <!–[endif]–>Normativa española sobre tecnologías afectada por la accesibilidad

<!–[if !supportLists]–>2.1.1. <!–[endif]–>Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l34-2002.html)

La primera de las normas vigentes que en el ámbito de internet nos vamos a encontrar es la que inicia la regulación específica de la materia,
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, conocida como la primera norma con previsiones específicas de la regulación de la actividad económica para internet en España.

En la Disposición Adicional Quinta se establece que:

Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.

Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.

Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.

Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y software, para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

Como se ve es en una disposición adicional, únicamente referida a las páginas web de las administraciones públicas, no es un artículo concreto de la norma, que aunque tiene una importancia relativa permite medir la importancia que se le da al tema.

Además no contiene previsiones específicas sobre los criterios exactos que deben cumplir las páginas web, limitándose a referirse a criterios generalmente reconocidos. Si bien es verdad que también se ha avanzado en definición de estándares a nivel internacional respecto del año 2002.

La obligación de que las páginas web de la administración fuesen accesibles antes del 31 de diciembre de 2005, como se puede comprobar, cayó en saco roto y muy pocas webs de las administraciones eran accesibles en esas fechas.

También, en el apartado tercero se debería actuar para ampliar la accesibilidad a los productos o servicios de terceros mediante las correspondientes normas, algo que tampoco sucedió.

Quedaba esta norma, en definitiva, coja en varios aspectos muy importantes, como los procesos de contratación de bienes y servicios en internet y su acceso a discapacitados, y sobre todo en lo que a la posibilidad perdida de extender las obligaciones de accesibilidad a todos los prestadores de servicios, al menos de manera gradual.

<!–[if !supportLists]–>2.1.2. <!–[endif]–>Ley 32/2003, Ley General de Telecomunicaciones

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l32-2003.html)

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones contiene previsiones generales sobre el ámbito de las telecomunicaciones y con carácter especial sobre los servicios básicos y universales de acceso a las telecomunicaciones, así como las condiciones de ese acceso.

No contiene previsiones especificas sobre la materia de la accesibilidad, como hace por ejemplo la LSSICE, sin embargo hay cuestiones que pueden tener incidencia en las mismas como por ejemplo la obligación del artículo 39 sobre normalización técnica:

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que publiquen las especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca alguna modificación en aquéllas.

Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente, e incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.

2. Reglamentariamente se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Al conocerse los interfaces y protocolos puede resultar más sencillo el desarrollo de especificaciones adaptadas a las necesidades de los discapacitados.

También adolece esta norma de no desarrollar más en profundidad el concepto de servicio universal, que en el artículo 22 se define como:

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Que no contiene ninguna previsión específica que garantice su efectividad en el caso de los discapacitados.

<!–[if !supportLists]–>2.1.3. <!–[endif]–>Ley 59/2003, Ley de Firma Electrónica

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l59-2003.html)

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, Ley de Firma Electrónica contiene las previsiones básicas en lo que a los requisitos técnicos se refiere para garantizar el uso de la firma electrónica para todos los ciudadanos.

En la misma línea que lo comentado con la LSSICE esta ley contiene una disposición adicional, en este caso la novena, con un contenido meramente declarativo:

Los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas con discapacidad y de la tercera edad, las cuales no podrán ser en ningún caso discriminadas en el ejercicio de los derechos y facultades reconocidos en esta Ley por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada.

En este caso debería haberse desarrollado plenamente esta obligación en el articulado de la ley, con previsión específica, en su caso de sanciones por incumplimiento a las empresas que desarrollan este tipo de dispositivos, así como quienes los emplean.

<!–[if !supportLists]–>2.1.4. <!–[endif]–>Ley 10/2005, de la Televisión Digital Terrestre

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l10-2005.html)

La Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, regula el acceso y prestación de servicios mediante la denominada Televisión Digital Terrestre.

Nuevamente para buscar disposiciones específicas hay que acudir a la Disposiciones Adicionales, en este caso la Primera:

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y en sus disposiciones de desarrollo, las Administraciones competentes, previa audiencia a los representantes de los sectores afectados e interesados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar desde el inicio la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios de televisión digital terrestre. Para conseguir este fin, las medidas que se adopten se atendrán a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Con un contenido meramente declarativo y dejado a posteriores desarrollos reglamentarios, sectoriales y negociaciones con los afectados, la verdad es que aparece como insuficiente por si mismo.

<!–[if !supportLists]–>2.1.5. <!–[endif]–>Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, Reglamento prestación de servicios de comunicaciones electrónicas,

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd424-2005.html)

Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Esta norma, que desarrolla la Ley General de Telecomunicaciones en alguno de sus aspectos básicos si completa la crítica realizada a la Ley.

Por ejemplo en el artículo 30.2. se establece, respecto de las guías telefónicas en internet que deberán cumplirse la obligación de proporcionar una guía telefónica cumpliendo los criterios de accesibilidad fijados para las administraciones públicas:

Tanto el operador designado como los demás operadores que presten el servicio telefónico disponible al público podrán suministrar a sus respectivos abonados a los que le proporcionen la conexión a la red telefónica pública, siempre que la solicitud se realice de forma que permita tener constancia del contenido de la misma y de la identidad del solicitante, una guía telefónica en formato electrónico en lugar de la edición impresa, en las mismas condiciones que las establecidas para esta última en este artículo.

El operador designado deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de internet de las administraciones públicas, en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

Esta redacción tiene su origen en una modificación legislativa introducida por el Real Decreto 1494/2007, que se verá más adelante, al igual que el resto de las cuestiones comentadas a continuación sobre esta norma, como por ejemplo el artículo 32.4,sobre las medidas a tomar para la adaptación de los terminales públicos:

Para ello, el operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja. En relación con los usuarios ciegos, los planes deberán contemplar la accesibilidad, tanto de la información dinámica facilitada por el visor de terminal, como de la estática a la que se refiere el apartado 3.f de este artículo. Dichos planes se deberán presentar con un año de antelación a la finalización del que estuviera vigente o cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio lo demande por considerar superado el vigente.

Su artículo 33 establece:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del servicio universal deberán garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

Dentro del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas invidentes o con graves dificultades visuales, las personas sordas o con graves dificultades auditivas, las mudas o con graves dificultades para el habla, las minusválidas físicas y, en general, cualesquiera otras con discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.

Los abonados invidentes o con discapacidad visual, previa solicitud al operador designado, dispondrán de las facturas y la publicidad e información, suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras grandes.

Como expresamente se establece se desarrolla el artículo 22, antes comentado, sobre el servicio universal telefónico, equiparándolo al resto de los usuarios.

Las medidas a adoptar consisten no sólo en la oferta de terminales sino también en los servicios de documentación, factura, contratos, etc.

A los efectos de garantizar el correcto uso y tarificación de los servicios efectivamente dispuestos por los usuarios ciegos o con discapacidad visual, a los efectos de controlar el gasto, para lo que los operadores deberán adoptar las siguientes medidas según el artículo 35.2.2:

Usuarios ciegos o con grave discapacidad visual. Consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad e información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.

Este Reglamento aporta seguridad en un aspecto esencial a los efectos de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo, como es el ámbito de las sanciones, ya que al establecerse obligaciones específicas y determinadas pueden ser exigibles responsabilidades económicas según lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, aunque tampoco hay un reconocimiento expreso de la conducta como sancionable (Art. 55 LGT):

Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a operadores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

O bien interpretando directamente, del artículo 39 de la LGT, comentado sobre la normalización de equipos y terminales, que constituirá una infracción muy grave:

i. La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al título IV de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

<!–[if !supportLists]–>2.1.6. <!–[endif]–>Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l11-2007.html)

Esta norma recoge en su exposición de motivos un reconocimiento expreso a la necesidad de que los contenidos de la administración sean accesibles.

La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:

Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

Esta declaración contenido en la exposición de motivos, tiene un reflejo en el artículo 4, letra c), que aborda los principios inspiradores de la materia:

La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:

Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

En el artículo 10, apartados 3 y 5 que trata sobre la sede electrónica de los organismos públicos,, se establece que la accesibilidad será un criterio que deban cumplir estas oficinas virtuales de la Administración:

1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

3. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

Otro aspecto esencial del procedimiento administrativo electrónico es la posibilidad de que el mismo sea iniciado por el interesado utilizando medios electrónicos, así el artículo 35 establece que:

1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

Otro aspecto esencial del procedimiento administrativo electrónico es la posibilidad de que el mismo sea iniciado por el interesado utilizando medios electrónicos, así el artículo 35 establece que:

1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

Otro aspecto esencial del procedimiento administrativo electrónico es la posibilidad de que el mismo sea iniciado por el interesado utilizando medios electrónicos, así el artículo 35 establece que:

1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

Parece claro del literal, que la accesibilidad dependerá de estándares, y que por lo tanto los discapacitados deben disponer de todos los medios y la información, en tanto en cuento existen instrumentos estandarizados que atienden a sus necesidades específicas.

<!–[if !supportLists]–>2.2. <!–[endif]–>Normativa española sobre accesibilidad:

<!–[if !supportLists]–>2.2.1. <!–[endif]–>Constitución española

Es necesario, a efectos meramente ilustrativos pero útiles a la hora de juzgar la actuación de los poderes públicos, hacer referencia a las previsiones que sobre la materia se contienen en nuestra constitución de 1978.

Así su artículo 9.2 establece que:

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

O su artículo 10.1:

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

O más claramente, el artículo 14:

Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

<!–[if !supportLists]–>2.2.2. <!–[endif]–>Ley 13/1982 de Integración social de los discapacitados

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l13-1982.html)

La primera norma específica de nuestro ordenamiento que contiene previsiones sobre discapacidad fue la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, aunque sus previsiones son demasiado genéricas para poder predicar la existencia de obligaciones concretas en la materia objeto de esta sesión.

No se recogen, por tanto, previsiones específicas sobre el acceso a las nuevas tecnologías por parte de los discapacitados, aunque lógicamente varias cuestiones que afectan a estas en el ámbito de la educación y el empleo puede desprenderse del contenido de la ley, ya que la informática ha demostrado proporcionar herramientas valiosas en la formación e integración socio laboral de los discapacitados.

<!–[if !supportLists]–>2.2.3. <!–[endif]–>Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l51-2003.html)

Veinte años después de aquella, la Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ha venido a completar el desarrollo normativo a los efectos de conseguir los objetivos básicos mínimos y con una mayor concreción de las obligaciones que los poderes públicos deben asumir para garantizar la eliminación de barreras artificiales, especialmente fáciles de suprimir en los nuevos entornos tecnológicos.

Ya en sus principios inspiradores de la norma que deben servir para interpretar su contenido, así como en la Exposición de Motivos se recogen los conceptos esenciales a aplicar en el entorno digital o tecnológico.

Así por ejemplo el artículo 2 recoge estos principios:

Esta Ley se inspira en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.

Pero también, el propio artículo 2, recoge las definiciones necesarias para dotar de contenido a dichos principios,

c. Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de diseño para todos y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

d. Diseño para todos: la actividad por la que se concibe o proyecta, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.

Así al entender que el diseño para todos debe alcanzar todos los productos y servicios ofertados públicamente, y a los que lógicamente tienen acceso los discapacitados, se prevén las medidas para detectar, evitar, en su caso enjuiciar y remover las medidas que puedan imponer una discriminación “de facto”.

Así el artículo 7 manifiesta el antecedente de lo que será la regulación tecnológica de la accesibilidad, al incluir entre las categorías de medidas discriminatorias las que supongan trabas de accesibilidad:

“Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.”

Definiendo el propio artículo 7 esas exigencia de accesibilidad que pueden imponerse normativamente:

Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal de diseño para todos.

Por lo tanto, aunque “estrictu sensu” no hay una obligación directa y específica sobre materias relacionadas con la tecnología, lo cierto es que esta norma marca la base inspiradora de aquellas que se han aproximado a la cuestión con posterioridad.

<!–[if !supportLists]–>2.2.4. <!–[endif]–>Ley 27/2007, de lenguas de signos

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l27-2007.html)

El año 2007 ha sido un año prolijo, para lo que estábamos acostumbrados, en lo que a normas de primer nivel se refiere, sobre la materia. Así hace dos meses prácticamente se promulgó la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Que entró en vigor el día 25 del mismo mes. Esta norma ya contiene previsiones específicas sobre supresión de barreras tecnológicas de acceso y no discriminación.

Pero también siguen apareciendo principios inspiradores que deben alcanzar un reflejo en las normas específicas sobre nuevas tecnologías e internet.

Así el artículo 5 establece y define nuevamente el concepto de accesibilidad universal:

Accesibilidad universal: Los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos deben cumplir las condiciones necesarias para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

Por su parte el artículo 6, sobre el ámbito de aplicación de la norma, expresamente establece la aplicabilidad de la misma al ámbito de los medios de comunicación social, de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información. Por lo tanto, expresamente, y de una manera directa el contenido de esta norma debe ser conocido por quienes intervienen en estos ámbitos.

Así tenemos el artículo 14, específicamente destinado a estos y cuyo contenido es el que sigue:

1. Los poderes públicos promoverán las medidas necesarias para que los medios de comunicación social, de conformidad con lo previsto en su regulación específica, sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la incorporación de las lenguas de signos españolas.

2. Asimismo, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que las campañas de publicidad institucionales y los distintos soportes audiovisuales en los que éstas se pongan a disposición del público sean accesibles a estas personas.

3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las telecomunicaciones en lengua de signos española.

4. Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la puesta a disposición dentro de las mismas de los correspondientes sistemas de acceso a la información en la lengua correspondiente a su ámbito lingüístico.

5. Cuando las Administraciones Públicas promuevan o subvencionen Congresos, Jornadas, Simposios y Seminarios en los que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su accesibilidad mediante la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, previa solicitud de los interesados.

6. Los mensajes relativos a la declaración de estados de alarma, excepción y sitio, así como los mensajes institucionales deberán ser plenamente accesibles a todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

El contenido de este artículo es prácticamente idéntico a lo previsto en el Real Decreto que expondré a continuación y cuyo contenido no afecta únicamente a las personas con deficiencias auditivas. Lo que puede plantear el debate de porqué se ha optado en este caso por una regulación mediante una ley para el caso de estas personas y el resto de supuestos, aunque también están incluidos quedan al amparo de un Real Decreto, ya que el contenido, esencialmente es el mismo.

Parecería más lógico y adecuado, teniendo en cuenta que podemos considerar materias que afectan a derechos fundamentales, haber desarrollado como mínimo una ley específica en la materia.

También esta ley tiene un artículo, el 23, cuyo contenido es esencialmente el mismo que el del artículo 14 expuesto:

1. Los poderes públicos promoverán las medidas necesarias para que los medios de comunicación social de titularidad pública o con carácter de servicio público, de conformidad con lo previsto en su regulación específica sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a través de medios de apoyo a la comunicación oral.

2. Asimismo, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que las campañas de publicidad institucionales y los distintos soportes audiovisuales en los que dichas campañas se pongan a disposición del público sean accesibles a estas personas mediante la incorporación del subtitulado.

3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las telecomunicaciones a través de medios de apoyo a la comunicación oral y la subtitulación.

4. Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la puesta a disposición dentro de las mismas de los correspondientes sistemas de acceso a la información.

5. Cuando las Administraciones Públicas promuevan o subvencionen Congresos, Jornadas, Simposios y Seminarios en los que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su accesibilidad mediante la utilización de medios de apoyo a la comunicación oral, previa solicitud de los interesados.

Como se ve el contenido es una mera reiteración que no aporta aspectos esenciales a lo tratado.

<!–[if !supportLists]–>2.2.5. <!–[endif]–>Real Decreto 1494/2007 de acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1494-2007.html)

Prácticamente quince días después de la aprobación de esa norma, se dicta el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre de 2007, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social y que entró en vigor el pasado día 21. Por lo tanto estamos en pleno proceso de estudio e implantación de sus disposiciones.

Y esta sí es la primera norma que vincula directamente los dos ámbitos estudiados, ya que además modifica varios artículos de otras normas en el sector de las telecomunicaciones, desarrolla y dota de contenido a partes de la ley 51/2003.

Además, como ya se ha expuesto modifica, incorporando previsiones en esta materia la legislación de desarrollo de la LGT, en concreto el Real Decreto 424/2005.

También se preocupa de desarrollar las medidas que contenía el artículo 10.2.c de la Ley 51/2003 en lo que a programas de apoyo se refiere.

Las personas con discapacidad y sus familias podrán beneficiarse de las subvenciones y ayudas económicas que establezcan las administraciones públicas para la adquisición o contratación más ventajosa de elementos, bienes, productos y servicios de la sociedad de la información, en el ámbito de sus competencias.

Las personas mayores y con discapacidad tendrán la consideración de grupo de población prioritario en el acceso a las iniciativas, programas y acciones de infoinclusión y de extensión de la sociedad de la información que desarrollen las administraciones públicas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de los mecanismos adecuados y, en su caso, del Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, promoverán el acceso regular y normalizado de las personas con discapacidad a la sociedad de la información.

El Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Industria Turismo y Comercio habilitarán una página de internet, accesible a las personas con discapacidad y mayores, que contendrá información global, completa y actualizada de todos los elementos, bienes, productos y servicios de la sociedad de la información, así como de las iniciativas, programas y acciones que se desarrollen en el ámbito de la sociedad de la información y los medios de comunicación social que tengan relevancia desde la perspectiva de las personas con discapacidad y mayores.

Este Real Decreto está dirigido fundamentalmente a las administraciones públicas, aunque varias de sus previsiones afectan a las empresas privadas, tanto en sus relaciones con las administraciones como en el diseño y comercialización y prestación de sus productos y/o servicios.

Dado que todo el Reglamento es de interés para la materia expondré, de manera desglosada cuales son sus efectos tanto para la administración pública como para la empresa privada.

<!–[if !supportLists]–>2.2.5.1. <!–[endif]–>Administración.

  1. Normas y medidas que afectan a la administración:
    1. Páginas web: (Art. 5 RD 1494/2007)

<!–[if !supportLists]–> i.<!–[endif]–>Accesibilidad y normalización

1. La información disponible en las páginas de internet de las administraciones públicas deberá ser accesible a las personas mayores y personas con discapacidad, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004.

Esta obligación no será aplicable cuando una información, funcionalidad o servicio no presente una alternativa tecnológica económicamente razonable y proporcionada que permita su accesibilidad.

Asimismo, respecto a la lengua de signos, las citadas páginas de internet tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Los plazos de adopción de estos criterios son los siguientes: Para las páginas web de nueva creación, deberán cumplir con la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del Real Decreto, es decir desde el día 25 de noviembre de 2007.

Para las páginas existentes el plazo de adaptación a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 será de 6 meses desde la entrada en vigor.

Todas las páginas, actualmente existentes o de nueva creación, deberán cumplir la prioridad 2 de la Norma UNE 139803:2004 a partir del 31 de diciembre de 2008. No obstante, este plazo de adaptación y la citada norma técnica de referencia podrán ser modificados a efectos de su actualización mediante orden ministerial conjunta.

Sin embargo se establece la temida coletilla que provoca que en muchas ocasiones no se haga lo que corresponde.

<!–[if !supportLists]–> ii.<!–[endif]–>Obligación de informar sobre el nivel de accesibilidad

Las páginas de Internet de las administraciones públicas deberán contener de forma clara la información sobre el grado de accesibilidad al contenido de las mismas que hayan aplicado, así como la fecha en que se hizo la revisión del nivel de accesibilidad expresado.

<!–[if !supportLists]–> iii.<!–[endif]–>Cumplir estos requisitos para recibir financiación pública

Para poder acceder a financiación pública para el diseño o mantenimiento de páginas de internet será necesario asumir el cumplimiento de los criterios de accesibilidad previstos en el apartado 1 del presente artículo.

De igual modo, serán exigibles, y en los mismos plazos, estos criterios de accesibilidad para las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen, ya sea por vía concesional o a través de otra vía contractual, de gestionar servicios públicos, en especial, de los que tengan carácter educativo sanitario y servicios sociales.

Asimismo, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos, de los centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los centros privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

Esta obligación es muy importante, ya que hace que se extiendan estas medidas a empresas concesionarias de servicios públicos, lo que incluye por ejemplo las webs de empresas de autobuses urbanos, explotación de líneas de metro, autobuses, etc. sin que se deba caer en limitarlo a los aspectos que define con carácter especial, pero no exclusivo.

La aplicación de este artículo es muy importante porque alcanza a gran parte de los servicios públicos básicos que utilizan los discapacitados en este país.

<!–[if !supportLists]–> iv.<!–[endif]–>Sistema de informe de incidencias y/o avisos

Las páginas de internet de las administraciones públicas deberán ofrecer al usuario un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet, o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Los órganos competentes realizarán periódicamente estudios de carácter público sobre las consultas, sugerencias y quejas formuladas.

<!–[if !supportLists]–> v.<!–[endif]–>Extensivo a centros de educación concertados.

Asimismo, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos, de los centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los centros privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

  1. Equipos informáticos y programas de ordenador: (Art.8 RD 1494/2007)

<!–[if !supportLists]–> i.<!–[endif]–>Cumplir con el programa diseño para todos. (Normas UNE 139801:2003 y 139802:2003)

Los equipos informáticos y los programas de ordenador -independientemente de que sea libre o esté sometido a derechos de patente o al pago de derechos-utilizados por las administraciones públicas, cuyo destino sea el uso por el público en general, deberán ser accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, de acuerdo con el principio rector de Diseño para todos y los requisitos concretos de accesibilidad exigidos, preferentemente en las normas técnicas nacionales que incorporen normas europeas, normas internacionales, otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, normas nacionales (Normas UNE 139801:2003 y 139802:2003), y en los plazos establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria única del Real Decreto por el que se aprueba el presente reglamento.

La delimitación establecida en referencia al público en general puede ocasionar problemas ya que excepto terminales y equipos en zonas abiertas realmente al público será de difícil concreción. Debería realizarse una lectura extensiva del concepto de modo que por ejemplo eso se garantice en función de la institución de manera que por ejemplo las aulas informáticas de una facultas cumplan con ello, aun y cuando no están abiertas al público en general, pero si están abiertas a todo el público objetivo del servicio, como es la comunidad universitaria.

  1. Firma electrónica: (Art. 9 RD 1494/2007 y LFE 59/2003)

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, las cuales no podrán ser, en ningún caso, discriminadas en el ejercicio de sus derechos y facultades por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada.

Esto no es más que la reiteración de lo dispuesto en la LFE, e introducirlo en un texto articulado, en su parte sustancial sacándolo de las disposiciones adicionales.

  1. Medios de Comunicación social:

Se prevén medidas de accesibilidad para los medios de comunicación públicos, en particular los audiovisuales, artículo 10:

1. Las personas con discapacidad tendrán acceso a los contenidos de los medios de comunicación audiovisual, con arreglo a las disponibilidades que permite el progreso técnico, los diseños universales y los ajustes razonables que, para atender las singularidades que presentan estas personas, sea preciso llevar a cabo.

2. Los contenidos audiovisuales de la televisión serán accesibles a las personas con discapacidad mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos, en los términos establecidos específicamente en la legislación general audiovisual, que regulará, con carácter de norma básica, las condiciones de acceso y no discriminación en los contenidos de la televisión.

  1. Campañas institucionales:

“la accesibilidad comprenderá la subtitulación en abierto de los mensajes hablados. Para la emisión en lengua de signos de los mensajes hablados (sistema de ventana menor en ángulo de la pantalla), la audiodescripción y la locución de todos los mensajes escritos que aparezcan, se estará a lo regulado por la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Todos estos procedimientos de acondicionamiento para permitir la accesibilidad se realizarán con arreglo a las normas técnicas establecidas para cada caso.

3. El presente artículo será de aplicación exclusiva en el ámbito de la Administración General del Estado y las demás entidades integrantes del sector público estatal.”

El apartado tercero deja abierta la puerta a que los entes locales y las comunidades autónomas no desarrollen los criterios adecuadamente, pues esta obligación no les alcanza en la realización de sus campañas. Esto es debido a problemas competenciales y de jerarquía normativa, aunque bien podrían haberse resuelto con la oportuna ley.

Queda por lo tanto coja en este aspecto la regulación, a expensas de lo que puedan hacer las otras administraciones al margen de la general del estado.

  1. Otras medidas:

<!–[if !supportLists]–> i.<!–[endif]–>Divulgar, promover, sensibilizar y formar en accesibilidad para la web. (Art. 6 RD 1494/2007)

Las administraciones públicas promoverán medidas de sensibilización, divulgación, educación y, en especial, formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas de internet distintas de aquéllas a las que se refiere el artículo anterior, incorporen progresivamente y en la medida de lo posible los criterios de accesibilidad y mejoren los niveles mencionados en el mismo, particularmente aquéllas cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público y, de forma prioritaria, las de contenido educativo, sanitario y de servicios sociales.

<!–[if !supportLists]–> ii.<!–[endif]–>Promover medidas de sensibilización entre las empresas de software y equipos informáticos (Art. 8.2 RD 1494/2007)

Se deberán promover medidas de sensibilización y difusión para que los fabricantes de equipos informáticos y de programas de ordenador incorporen a sus productos y servicios, progresivamente y en la medida de lo posible, los criterios de accesibilidad y de Diseño para todos, que faciliten el acceso de las personas mayores y personas con discapacidad a la sociedad de la información.

  1. Aspectos cuestionables:
    1. Régimen sancionador:

La inexistencia de un regimen sancionador, relacionado directamente con estas violaciones es un aspecto importante. Sólo tangencialmente pueden exigirse responsabilidades por el incumplimiento de la norma, que al ser fundamentalmente destinada a las administraciones públicas resulta por lo tanto difícilmente sancionable. Para corregir una conducta contraria al contenido de esta norma deberemos acudir al regimen de responsabilidades de la Ley 51/2003, que tampoco lo establece claramente, limitándose en su artículo 18 a la tutuela judicial, con el fin de poner fin a la violación del derecho a la igualdad.

1. La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho y prevenir violaciones ulteriores, así como para restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.

2. La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado a priori. La indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión.

3. Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.

Y aunque si bien es verdad que puede resarcirse del daño y conseguir el acceso previsto en la norma, lo cierto es que sin un régimen de sanciones adicional, estas medidas no son tan eficaces como pudiera parecerlo, ya que en este campo muchas veces la infracción de una norma es más rentable que la adopción de las medidas exigidas, sobre todo en el caso de las grandes empresas.

En mi opinión esto es insuficiente para lograr un auténtico compromiso con la accesibilidad y su efectiva materialización.

  1. Excepciones amplias:

Ya se ha comentado que se deja demasiado margen a la discrecionalidad con el empleo de criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la búsqueda de alternativas tecnológicas.

<!–[if !supportLists]–>2.2.5.2. <!–[endif]–>Empresas

  1. Normas y medidas que afectan a las empresas privadas
    1. Empresas de telecomunicaciones:

<!–[if !supportLists]–> i.<!–[endif]–>Servicios de atención al cliente: Operadores de telecomunicaciones deberán realizar los ajustes razonables para facilitar acceso atención al cliente.

1. Los operadores deberán realizar los ajustes razonables que permitan el acceso por las personas con discapacidad al servicio de atención al cliente, referido en el artículo 104 del reglamento, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en los plazos establecidos en la disposición final séptima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

Nuevamente vemos como el legislador se muestra “timorato” con la adopción de estas medidas, ya que sigue con el criterio, indeterminado de la razonabilidad.

<!–[if !supportLists]–> ii.<!–[endif]–>Servicio de documentación:

Proporcionarla en formato adecuado ciegos. Si se hace a través de internet será de aplicación lo dispuesto para las páginas web de administraciones públicas.

2. Asimismo, los operadores deberán facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas, y demás información suministrada a todos los abonados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, en materia de derechos de los usuarios. Cuando la información o comunicación se realice a través de internet, será de aplicación lo dispuesto en este reglamento para las páginas de las administraciones públicas o con financiación pública.

<!–[if !supportLists]–> iii.<!–[endif]–>Terminales adaptados: Los operadores de telefonía móvil deben proveer de adaptadores adaptados a los usuarios con necesidades especiales.

oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales de telefonía móvil especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades.

Las empresas deben desarrollar este tipo de terminales de telefonía móvil

  1. Páginas web:

<!–[if !supportLists]–> i.<!–[endif]–>Financiadas con dinero público:

Deberán cumplir los estándares. Centros de enseñanza concertados o con aportaciones públicas. Cumplimiento normas de accesibilidad UNE 139803:2004 prioridades 1 y 2.

No queda especialmente claro el régimen aplicable a las páginas web subvencionadas, a través de programas, de por ejemplo penetración del comercio electrónico a través de entidades como cámaras de comercio, etc. Aunque una lectura basada en el espíritu de la ley debe incluirlas.

Igual que lo establecido para las de las administraciones y hay que tener atención a las empresas concesionarias de la explotación de algún servicio público, como se ha visto.

<!–[if !supportLists]–> ii.<!–[endif]–>Finaciación:

Para acceder a financiación para el mantenimiento o creación de webs financiadas por la administración deben de cumplirse las prioridades 1 y 2.

Para poder acceder a financiación pública para el diseño o mantenimiento de páginas de internet será necesario asumir el cumplimiento de los criterios de accesibilidad previstos en el apartado 1 del presente artículo.

  1. Empresas de hardware y software:

<!–[if !supportLists]–> i.<!–[endif]–>Fabricación de equipos y software

Como se ha visto, y en consecuencia, Las empresas que quieran optar a vender a la Administración equipos o software deberán, necesariamente, adaptarlos a los requisitos previstos en la norma, incluso en el caso de la firma electrónica, lógicamente.

  1. Medios de comunicación social:
    1. Acceso a los contenidos según el progreso de la técnica, diseños universales y ajustes razonables.
    2. Contenidos audiovisuales:

<!–[if !supportLists]–> i.<!–[endif]–>Subtitulación, audio descripción, interpretación en lengua de signos, etc.

<!–[if !supportLists]–> ii.<!–[endif]–>Servicios de TDT adaptados, mediante las licencias otorgadas a los operadores. La obligación es para la administración aunque es de suponer que la cumplirán mediante las licencias.

<!–[if !supportLists]–> iii.<!–[endif]–>Fabricación de receptores TDT adaptados.

  1. Publicidad institucional: Contratos de publicidad con pliegos específicos.

<!–[if !supportLists]–>2.2.6. <!–[endif]–>Normas UNE

Son normas de estandarización y accesibilidad en este caso y contienen previsiones específicas y cuyo análisis excede el contenido de esta presentación.

Se citan por que a ellas se refiere la norma, sin otra finalidad:

Las normas UNE son:

UNE 139801:2003 Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad Requisitos de accesibilidad al ordenador: Hardware

UNE 139802:2003 Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad

Requisitos de accesibilidad al ordenador: Software

UNE 139803:2004 Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad

Requisitos de accesibilidad para contenidos en la web

<!–[if !supportLists]–>3. <!–[endif]–>Conclusiones:

Hay un marco regulatorio con capacidad para cumplir los objetivos que se derivan directamente de la Constitución en lo que al tema de la igualdad se refiere, sin embargo la falta de un régimen sancionador y su extensión decidida al sector público en sectores clave para la vida de los ciudadanos constituyen aspectos a mejorar.

En definitiva son unas buenas bases pero que van a requerir el esfuerzo de todos y la exigencia constante de los sectores afectados, especialmente de las asociaciones y entidades que trabajan con discapacitados, ante las administraciones y tribunales por la accesibilidad de los contenidos, con el fin de lograr los razonables y justos principios contenidos en esta normativa.

El Real Decreto 1494/2007 supone un buen punto de partida para demostrar el compromiso real de las administraciones y es una aceptable norma para la materia, a pesar de los problemas que en la misma se han señalado.

Las tarifas de EGEDI AIE y su capacidad de gestión

Recientemente se ha conocido una muy importante sentencia del juzgado de lo mercantil número 1 de Madrid. La sentencia ha sido noticia porque basicamente anula las tarifas que las entidades de gestión afectadas por no ser equitativas en los términos que establece la LPI.

Hay dos cuestiones interesantes en la resolución:

En primer lugar que el depósito de las tarifas que se realiza en el Ministerio de Cultura no significa que las mismas sean aprobadas por el Ministerio, pues es un simple depósito y que por lo tanto pueden ser revisadas por los jueces y Tribunales de lo Mercantil. En caso contrario se debería acudir a la vía Contencioso Administrativa impugnado un acto de la administración, posiblidad que habría precluido. Por lo tanto ante cualquier demanda de comunicación pública se podría alegar este hecho, e incluso frente a pretensiones de otras entidades de gestión de cobrar por metros cuadrados, metros de estantería o aforo. El Juzgado entiende que ello no es equitativo.

Y en segundo lugar, que no se puede considerar como equitativo en función de parámetros ajenos a la propiedad intelectual como el número de personas que entran en un recinto, días al mes, etc., por que se rompe el principio de equitatividad. Pueden pagar lo mismo dos locales, uno que sólo abre una vez al mes y el otro 30 si se aplican esos criterios, lo que provoca un resultado injusto.

Hasta ahí las noticias que se han podido leer, pero no menos trascendentes son las afirmaciones utilizadas por los abogados de la defensa de las entidades de gestión y que su señoría recoge en la sentencia, pues abren un muy interesante interrogante:

“Es cierto que las entidades AISGE y AIE han puesto de relieve que carecen de infraestructura para poder fiscalizar con cierta aproximación aquellos actos de comunicación pública de los derivan derechos a favor de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes y ejecutantes. Sin embargo, esta circunstancia no puede permitir retorcer el significado del término “equitativo” que contienen los artículos 108.4 y 116.2 TRLPI, cargando a los empresarios-usuarios del repertorio que gestionan tales entidades con las consecuencias de tal insuficiencia.”

Las entidades de gestión alegaron que no tenían capacidad para desarrollar la labor encomendada de manera correcta y que por ello debían acudir a determinar la cuantía a cobrar por métodos indirectos y/o estimativos como el número de metros cuadrados de un local u otros similares. Esto que puede parecer lógico utilizarlo como argumento de una defensa lo es menos si se examina la legislación a la que se encuentran sometidas las Entidades de Gestión.

La LPI establece en su artículo 147 que las entidades de gestión deberán ser autorizadas para el desarrollo de esa labor por el Ministerio de Cultura.

Para poder obtener tal autorización deberán reunir una serie de requisitos, sin los cuales no se concederá la autorización. Requisitos que se detallan en el artículo 148 y que son:

“a. Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.
b. Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, en todo el territorio nacional.
c. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual en España.”

Como se ve, sin mayores problemas, es necesario según el apartado b. se exige que la entidad solicitante reúna las condiciones necesarias para asegurar la administración eficaz de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada.

En esta línea, el apartado 2 del mismo artículo establece que:

“2. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los párrafos b y c del apartado anterior, se tendrán, particularmente, en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de que sea autorizada, el volumen de usuarios potenciales, la idoneidad de sus estatutos y sus medios para el cumplimiento de sus fines, la posible efectividad de su gestión en el extranjero y, en su caso, el informe de las entidades de gestión ya autorizadas.”

Sin embargo, las propias entidades reconvenidas en el asunto resuelto favorablemente para los hosteleros han afirmado ante el juez que no están capacitadas para conseguir una gestión eficaz de los derechos encomendados.

Es decir, reconoces expresamente estar contraviniendo las condiciones de la autorización para actuar.

Esto, en mi opinión, podría suponer la retirada de la autorización por parte del Ministerio de Cultura a estas entidades de gestión.

El procedimiento de revocación de la autorización también lo fija la propia norma (art. 149):

“La autorización podrá ser revocada por el Ministerio de Cultura si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización, o si la entidad de gestión incumpliera gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En los tres supuestos deberá mediar un previo apercibimiento del Ministerio de Cultura, que fijará un plazo no inferior a tres meses para la subsanación o corrección de los hechos señalados.

La revocación producirá sus efectos a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.”

Es decir, ahora el Ministerio de Cultura debería apercibir a estas entidades, y muy probablemente a otras que recaudan de la misma manera, puesto que se ha puesto de manifiesto un hecho que hubiese originado la denegación de la autorización, la incapacidad para la efectiva gestión de los derechos.

Y en el plazo de tres meses resolver el problema denunciado por ellas mismas, bajo el riesgo de quedar deshabilitadas para la gestión de derechos de propiedad intelectual.

¿Alguien se imagina eso?

Supongo que no pasará nada, pero es curioso como los abogados también tienen que tener extremo cuidado con los argumentos que se utilizan, no vaya a ser que se vuelvan en tu contra por otro lado.

Posted by felicidad_200 at 07:40:26 | Permalink | No Comments »

¿Qué es, juridicamente, la Wikipedia?

“¿Qué es, juridicamente, la Wikipedia?”

Esta es una pregunta que se ha planteado en ocasiones en la lista de correo de CreativeCommons España , y que tiene plena vigencia con el acuerdo anunciado entre Wikipedia, la FSF y Creative Commons con el objeto de subsanar las incompatibilidades entre la GFDL y las licencias con con cláusula “copyleft”.

Por la propia naturaleza del formato, debemos considerar una página web elaborada mediante un wiki como una obra literaria, objeto, por lo tanto, de propiedad intelectual.

Con independencia de reunir otros requisitos exigidos por la ley para la consideración de obra, sobre un wiki existen esos derechos pero ¿a quien corresponden?.

Como he dicho el wiki es un instrumento de escritura y edición colaborativo, por lo tanto está pensado para que las entradas o artículos sean redactadas por varias personas y por lo tanto habrá que saber qué régimen tenemos en la LPI para las obras realizadas por varias personas.

En la ley tenemos:

Obras en colaboración (art 7): “Los derechos sobre una obra que sea resultado unitario de la colaboración de varios autores corresponden a todos ellos.”

Obras colectivas (art. 8) : “Se considerá obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada.”

Obras compuestas (art. 9): “Se considerará obra compuesta la obra nueva que incorpore una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización.”

Obras derivadas (art. 11): “Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual: Las traducciones y adaptaciones. Las revisiones, actualizaciones y anotaciones. Los compendios, resúmenes y extractos. Los arreglos musicales. Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.”

Pues bien si examinamos los supuestos que la ley contempla de obras en las que interviene más de una persona veremos que en la Wikipedia encaja perfectamente con la definición de obra colectiva puesto que la misma se estructura y coordina bajo la dirección de la Fundación Wikimedia, la obra (la enciclopedia online) se compone de las aportaciones de diferentes autores se funde en una creación autónoma, sin que se pueda atribuir sobre cada uno de ellos derechos sobre el conjunto de la obra.

No es una obra en colaboración en la que los autores se ponen de acuerdo para construir el resultado, aunque parte de eso haya en el proceso, pero como conjunto no se alcanza a ello.

Por lo tanto, en principio, la Fundación Wikimedia sería la titular de los derechos sobre la Wikipedia, tal y como expone la LPI en el párrafo segundo del artículo 8:

“Salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.”

Es decir que Wikipedia, de acuerdo al derecho español, es de titularidad de quien realiza la edición, la Fundación Wikimedia.

En este sentido, y por los problemas del origen y de la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual, la ley se establece en función de la nacionalidad del autor, según el articulo 163:

“1. Se protegerán, con arreglo a esta Ley, los derechos de propiedad intelectual de los autores Españoles, así como de los autores nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.”

“3. En todo caso, los nacionales de terceros países gozarán de la protección que les corresponda en virtud de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, estarán equiparados a los autores Españoles cuando éstos, a su vez, lo estén a los nacionales en el país respectivo.”

Por lo que la mayoría de los autores de artículos en Wikipedia se encuentran en este supuesto de aplicación en España.

Cuando uno edita un artículo en Wikipedia, puede leer al pie de página el siguiente aviso:

“Todas las contribuciones a Wikipedia se publican bajo la Licencia de documentación libre GNU. Al contribuir, aceptas que otras personas distribuyan y modifiquen libremente tus aportaciones. Si eso no es lo que deseas, no pongas tus contribuciones aquí. Además, al publicar tu trabajo nos aseguras que estás legalmente autorizado a disponer de ese texto, sea porque eres el titular de los derechos de autor o por haberlo obtenido de una fuente bajo una licencia compatible o en el dominio público. Recuerda que la inmensa mayoría del contenido disponible en Internet no cumple estos requisitos; lee Wikipedia:Derechos de autor para más detalles.

Por lo tanto las condiciones en las que uno cede sus aportaciones a la Fundación son esas, que aceptas que se distribuya y modifique tu trabajo, simplemente.

Y cuando se sigue el enlace de Wikipedia:Derechos de autor lo primero que puede leerse es que:

“Nota importante: la Fundación Wikimedia no es titular de los derechos de autor sobre los textos de los artículos o ilustraciones en Wikipedia. Por lo tanto, son inútiles las solicitudes enviadas al correo electrónico u otros medios de contacto de la Fundación, pidiendo autorización para reproducir tales contenidos. La autorización de uso y reproducción, en virtud de la licencia y condiciones técnicas aplicables a Wikipedia, está garantizada para todos, sin necesidad de solicitud especial; para pedir autorización de uso fuera de tales términos y condiciones, debe contactar a todos los autores voluntarios del texto o ilustración de que se trate.”

Esto en principio choca con lo que establece la norma española en tanto en cuanto parece claro el encaje de los hechos con la definición legal, sobre todo por la divulgación que se realiza bajo un nombre registrado por la Fundación Wikimedia, según figura al pie de sus páginas, pero entra dentro del supuesto de pacto en contrarío señalado en el artículo 8 párrafo segundo de la LPI.

[Inciso] Si bien la marca Wikipedia no está registrada en España según consta en el buscador de la Oficina Española de Patentes y Marcas. (Posiblemente un tercero que quisiera registrar el nombre de wikipedia como marca en España no lo conseguiría en aplicación del artículo 8 de la ley 17/2001, pero nunca se sabe…)

Si los derechos de explotación de la Wikipedia no son de la Fundación, ¿de quién son?

Pues según establece la propia política de derechos de autor de la web, todos y cada uno de los autores, aunque ello no desvirtúa el que siga siendo considerada una obra colectiva y no una obra en colaboración.

El problema que sobreviene es el de las explotaciones de la obra en el marco ajeno a la licencia GFDL, como por ejemplo por un uso que no se va a divulgar con las mismas condiciones de licencia.

En esos usos al margen de la licencia GFDL Fundación Wikimedia remite al autor o autores del artículo afectado, pero también podría darse una solicitud por los contenidos íntegros para editarla en formato papel, por ejemplo. Este último caso sería inviable, pues no podría localizarse nunca a todos aquellos que han contribuido al resultado y en su caso a sus herederos, con lo que esta posibilidad queda deshechada, incluso para la propia Fundación.

Sobre el primer supuesto, al tener que localizar a autores cuyo único dato conocido puede ser una dirección IP se plantea el problema de que el resto de personas que han colaborado en un artículo no puedan tampoco disponer de sus derechos sin contar con los anónimos, con lo que, en definitiva queda muy limitado el salto de la edición en línea a la edición en soporte físico.

Entiendo que al quedar “enmascarada” la obra colectiva bajo un supuesto de obra en colaboración las reglas de determinación de que se puede hacer con la obra y qué no deben ajustarse a los supuestos previstos, de manera analógica, según el artículo 7.4:

“Los derechos de propiedad intelectual sobre una obra en colaboración corresponden a todos los autores en la proporción que ellos determinen. En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán a estas obras las reglas establecidas en el Código Civil para la comunidad de bienes.”

En resumen, la Wikipedia es una obra colectiva “peculiar” pues los derechos de explotación corresponden a cada uno de quienes aportan a la misma, sin que pueda realizarse la explotación de los mismos de manera conjunta o individual sin contar con el permiso de todos los que contribuyen.

Quién quiere jueces cuando existen empresas, y 2

Ya sé que no tiene nada que ver con el anterior post publicado en este sitio con un título similar, pero…

Según se puede leer en “El País”, “Google desvela la identidad de un blogger israelí sin orden judicial.

La noticia es “sensacional” desde el punto de vista de que, segun parece, la empresa accede a la petición de una parte sin mediar orden judicial o procedimiento de esta clase de ningún tipo. Incluso se califica como un movimiento sin precedentes. En ninguna parte del mismo se cita que exista procedimiento judicial alguno.

Y entonces me retrotraería al anterior artículo comentado de este sitio.

Claro que al acudir a la fuente de la noticia y si el inglés no me falla, la noticia “sensacional” de “El País” deja de serlo tanto.

Resulta que alguien con un blog en blogger se dedicó a realizar comentarios en los que se imputaba la comisión de varios delitos a tres miembros de un organo local en Israel que aspiran a ser reelegidos en las elecciones que se celebran hoy. Vamos lo que en España podría ser considerado un delito de calumnias. (art. 205 CP)

Sucede que Google, en un primer momento, se había negado a aportar esos datos ya que en el equilibrio libertad de expresión y el derecho a la reputación de una persona consideró que debía prevalecer la primera según su criterio, a pesar de que, y siempre según la noticia original, la petición de datos fue efectuada por el juzgado.

Pero esa entrega de los datos de la IP no se hace, como parece indicar la noticia del diario español, a los afectados por los comentarios sino al juzgado que está instruyendo la causa.

La novedad del caso es que los afectados llegaron a un acuerdo con Google para que pusieran un mensaje en el blog invitándo al responsable a personarse en una vista previa en el juzgado que llevaba la denuncia, o revelase su identidad, de lo contrario Google revelaría los datos de la IP del blogger. Esto con el fin de evitar acciones legales contra Google por la negativa a colaborar y que su política de privacidad se viese reventada completamente por una resolución judicial firme.

Finalmente y petición del juez mediante, Google entregó los datos pasadas las 72 concedidas al internauta, pues las imputaciones resultaban de apariencia criminal.

Contrariamente a como se “pinta” en El País el caso es tan simple como lo que a cualquiera le puede parecer lógico en España, si alguien comete un delito debe pagar por ello y no permitir que una empresa defina qué es lesivo y qué no para el honor de las personas.

Además de por un mínimo principio de sometimiento a los jueces y tribunales de un país y a la normativa vigente.

Si somos el internauta está “muy bien” pero si somos el ofendido no creo que la cosa sea tan graciosa.

Si alguien, un blogger, imputa la comisión de un delito a un concejal u otra persona no puede ampararse en el “supuesto anonimato” de un apodo y que sea Google quien decida si se identifica a esa persona o no, para eso están los jueces y las leyes, no las empresas.

A no ser que se quiera subvertir el estado de derecho por la “ley del mercado”…

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Posted by felicidad_200 at 07:38:42 | Permalink | No Comments »